Antes de vender la actividad conviene revisar cómo afectará a una antigua donación de participaciones

 

Antes de vender la actividad conviene revisar cómo afectará a una antigua donación de participaciones

Una donación de participaciones puede haberse realizado correctamente, haber disfrutado de una importante reducción fiscal y, pese a ello, generar problemas varios años después. Esto puede suceder cuando la sociedad cambia de rumbo, vende su negocio o deja de desarrollar la actividad que justificó inicialmente el beneficio fiscal. Se lo explicamos…

Cuando una familia dona participaciones de una sociedad y aplica la reducción del 95 % en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), es fácil pensar que la cuestión fiscal queda cerrada en ese momento. Sin embargo, no siempre es así.

La normativa exige que, durante el período de mantenimiento, las participaciones sigan cumpliendo los requisitos que permiten aplicar la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio. Por eso, determinadas decisiones posteriores de la sociedad pueden poner en riesgo una reducción que se aplicó correctamente años atrás.

  • Atención. Una donación correctamente realizada puede generar una regularización posterior si durante el período de mantenimiento dejan de cumplirse los requisitos exigidos.

Actividad económica

Para que las participaciones puedan disfrutar de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio (IP), la sociedad no debe tener como actividad principal la simple gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

A estos efectos, la normativa considera que no existe actividad económica cuando, durante más de 90 días del ejercicio, más de la mitad del activo está constituido por valores o por bienes no afectos a actividades económicas.

Esto puede convertirse en un problema cuando una empresa vende su negocio y deja dentro de la sociedad principalmente dinero, depósitos, fondos de inversión u otros activos financieros.

  • Atención. Que la sociedad continúe existiendo no significa necesariamente que siga cumpliendo los requisitos fiscales de la empresa familiar.

¿Qué ocurre si se vende la actividad y el dinero queda en la sociedad?

La situación típica sería la siguiente: una sociedad desarrolla una actividad económica, posteriormente vende el negocio o una rama de actividad y deja de operar. El importe obtenido se mantiene dentro de la sociedad en forma de tesorería, depósitos bancarios o inversiones financieras.

En ese momento hay que revisar cómo queda compuesto el activo y si la entidad continúa realizando una verdadera actividad económica.

La normativa contempla una excepción para determinados activos financieros adquiridos con beneficios no distribuidos procedentes de actividades económicas. Estos pueden quedar fuera del cómputo de los elementos no afectos, dentro de los límites de los beneficios obtenidos en el propio ejercicio y en los diez anteriores.

Pero esta excepción no significa que cualquier tesorería obtenida por la venta del negocio permita conservar automáticamente la exención.

  • Atención. No basta con afirmar que el dinero procede de la actividad empresarial. Hay que analizar su origen, la composición del balance y la actividad que desarrollará la sociedad después de la operación.

La consulta vinculante de la DGT V5011/2026, de 4 de junio de 2026, estudia un caso muy claro. Los consultantes habían recibido de sus padres por donación el 96,88 % de una sociedad y habían aplicado la reducción del 95 % prevista para la transmisión de participaciones de empresa familiar. Posteriormente, la sociedad pretendía transmitir todos los activos y pasivos afectos a su actividad mediante una transmisión de rama de actividad.  Después de la operación, la empresa dejaría de desarrollar la actividad económica y su patrimonio quedaría formado mayoritariamente por tesorería, depósitos bancarios, participaciones en instituciones de inversión colectiva y otros activos financieros.

La DGT considera que, al cesar la actividad, la tesorería, los depósitos y los demás bienes no afectos pasan a tener la consideración de elementos patrimoniales no vinculados a una actividad económica.

Como consecuencia, más de la mitad del activo quedaría formado por elementos no afectos y las participaciones dejarían de cumplir el requisito necesario para disfrutar de la exención en el IP.

  • Atención. El elemento decisivo no es únicamente la venta. Lo importante es comprobar qué actividad desarrolla la sociedad y qué patrimonio conserva después.

Pérdida de la exención versus reducción

Aquí aparece la consecuencia más importante. Si durante el período de mantenimiento las participaciones dejan de tener derecho a la exención en el IP,  también puede perderse la reducción del 95 % que se aplicó en la donación.

Eso obliga a ingresar la parte del ISD que no se pagó en su momento gracias a la reducción, junto con los correspondientes intereses de demora.

  • Atención. Dependiendo del valor de las participaciones donadas, la regularización puede alcanzar importes importantes.

Conviene revisar la operación antes de vender

La consulta de la DGT no significa que cualquier venta del negocio provoque automáticamente la pérdida de los beneficios fiscales de la empresa familiar.

Cada caso exige revisar cuándo se produjo la donación, cuánto tiempo queda del período de mantenimiento, qué activos conservará la sociedad, de dónde procede la tesorería y si continuará existiendo alguna actividad económica.

Por eso, cuando una sociedad cuyas participaciones fueron objeto de una donación bonificada pretende vender su negocio o una rama de actividad, lo aconsejable es revisar previamente las consecuencias fiscales.

Antes de firmar una operación de este tipo conviene comprobar la escritura de donación, la reducción aplicada, el plazo pendiente de mantenimiento y cómo quedará compuesto el patrimonio de la sociedad después de la venta.

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

Un cordial saludo,

Cuándo puede alquilar una sociedad un inmueble sin retención

 

Cuándo puede alquilar una sociedad un inmueble sin retención

En los alquileres de locales, naves y otros inmuebles urbanos suele darse por hecho que debe practicarse una retención del 19 %. Sin embargo, existen supuestos en los que esa obligación desaparece. La clave está en cumplir los requisitos legales y poder acreditarlos frente al arrendatario. Se lo explicamos…

En los arrendamientos de inmuebles urbanos, la regla general es que determinadas rentas satisfechas a una sociedad están sometidas a retención como pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades (IS).

Ahora bien, la normativa contempla varios supuestos en los que esa retención no debe practicarse. Uno de ellos afecta especialmente a las sociedades cuya actividad consiste precisamente en el arrendamiento de inmuebles.

La DGT, por ejemplo, en su consulta vinculante V5046-26, de 18 de junio de 2026, aclara cómo funciona esta exoneración y qué ocurre cuando el arrendador ya dispone del correspondiente certificado.

  • Atención. La ausencia de retención no depende simplemente de que el arrendador quiera aplicarla. Deben concurrir los requisitos establecidos en la normativa.

La regla general es practicar retención

El Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS) establece, con carácter general, la obligación de practicar retención sobre las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, incluso cuando esos ingresos formen parte de una actividad económica. Si un mismo contrato incluye, además del inmueble, otros bienes, derechos o servicios, la retención puede alcanzar al importe total satisfecho en los términos previstos reglamentariamente.

En la práctica, para muchos alquileres de locales comerciales y naves esto se traduce en la conocida retención del 19 %.

  • Atención. No debe confundirse la retención con un impuesto adicional. Se trata de un pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del arrendador.

Casos en los que no existe obligación de retener

La propia normativa establece excepciones. Entre ellas se encuentran determinados arrendamientos de vivienda realizados por empresas para sus empleados, los casos en los que la renta satisfecha a un mismo arrendador no supera determinados límites y, especialmente, el supuesto de determinados arrendadores cuya actividad está encuadrada en los epígrafes correspondientes del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE).

En este último caso, la actividad debe estar clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la sección primera de las tarifas del IAE, o en otro epígrafe que permita el arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.

Además, aplicando las reglas previstas sobre el valor catastral de los inmuebles destinados al alquiler, la cuota correspondiente no debe resultar cero.

  • Atención. Estar dado de alta en una actividad de alquiler no basta por sí solo. Hay que comprobar también el requisito relativo a la cuota del IAE.

El arrendador tiene que acreditar la exoneración

Que se cumplan los requisitos no significa que el arrendatario pueda dejar de practicar la retención sin más. El arrendador debe acreditar frente al arrendatario que se encuentra dentro del supuesto de exoneración.

Para ello resulta especialmente relevante el certificado expedido por la Agencia Tributaria, que permite justificar que durante el período correspondiente el arrendador cumple las condiciones necesarias para quedar exonerado.

  • Atención. Conviene entregar el certificado al arrendatario y conservar constancia de esa comunicación. El arrendatario necesita una justificación para dejar de practicar la retención.

¿Puede una sociedad elegir unos alquileres con retención y otros sin ella?

Por ejemplo, es el caso de una sociedad que se dedica al alquiler de viviendas, locales comerciales y naves. En los locales y naves viene facturando habitualmente con retención del 19 %, pero ha obtenido un certificado de exoneración.

La sociedad se puede preguntar si puede utilizar el certificado únicamente en determinados contratos y continuar aplicando la retención en otros para que esas cantidades funcionen como pagos a cuenta de su IS.

La DGT ha señalado que cuando se cumplen las circunstancias previstas en el Reglamento, no existe obligación de practicar retención sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos. Por tanto, la exoneración deriva del cumplimiento de la norma. No se configura como una opción que pueda utilizarse contrato por contrato en función de si al arrendador le interesa adelantar más o menos IS.

  • Atención. Si el arrendamiento está incluido dentro del supuesto de exoneración y esta circunstancia se acredita correctamente, la retención no debería mantenerse simplemente porque al arrendador le interese realizar un mayor pago a cuenta.

La situación debe seguir cumpliéndose

La exoneración no debe entenderse como una condición permanente e invariable. Si cambian las circunstancias que permitieron obtenerla, será necesario revisar nuevamente la obligación de retener.

  • Atención. Conviene comprobar periódicamente que siguen cumpliéndose los requisitos, especialmente cuando se incorporan o venden inmuebles, cambia la situación censal o se modifica la actividad desarrollada.

Qué conviene hacer en la práctica

Cuando una sociedad arrendadora reúne las condiciones para quedar exonerada de retenciones, lo aconsejable es comprobar que su situación censal y su encuadramiento en el IAE son correctos, obtener el certificado correspondiente y entregarlo a los arrendatarios afectados.

También conviene revisar los contratos y la facturación para evitar que unos arrendatarios estén aplicando retención y otros no simplemente por una diferencia de criterio administrativo.

La retención no es algo que pueda configurarse libremente por las partes. Existe obligación de practicarla cuando la normativa así lo establece y deja de existir cuando se cumplen los requisitos de la correspondiente excepción.

Si una sociedad dispone del certificado de exoneración, conviene revisar todos sus contratos de alquiler de inmuebles urbanos para comprobar cuáles quedan realmente incluidos y comunicar correctamente la situación a cada arrendatario.

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

Un cordial saludo,

Las actividades durante una baja médica que pueden acabar en sanción o despido

 

Las actividades durante una baja médica que pueden acabar en sanción o despido

Estar de baja médica no significa tener que permanecer en casa durante todo el día. Se puede salir, viajar e incluso realizar determinadas actividades físicas. Ahora bien, hay una línea que no conviene cruzar. Cuando lo que hace el trabajador perjudica su recuperación, contradice las limitaciones que justificaron la baja o se convierte, en realidad, en otra actividad laboral, las consecuencias pueden ser importantes.

Estar de baja médica no obliga a una persona a encerrarse en casa hasta recibir el alta. Puede salir, hacer determinadas actividades, desplazarse e incluso practicar ejercicio si resulta adecuado para su recuperación. El problema aparece cuando esas actividades chocan con la razón por la que se encuentra en incapacidad temporal (IT), dificultan su curación o ponen de manifiesto una capacidad laboral que no parece encajar con las limitaciones alegadas.

Por eso, cuando una empresa descubre que un trabajador de baja está viajando, haciendo deporte, colaborando en un negocio o desarrollando cualquier otra actividad, conviene evitar conclusiones precipitadas. La misma conducta puede ser perfectamente normal en un caso y tener relevancia disciplinaria en otro.

Una reciente sentencia nº 519/2026 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJ Madrid) vuelve a ofrecer un buen ejemplo de hasta dónde pueden llegar estas situaciones.

Estar de baja no significa tener que quedarse en casa

Esta es probablemente la primera idea que conviene aclarar. La IT supone que la persona trabajadora está impedida para desarrollar su actividad laboral habitual durante un determinado periodo. No supone, como regla general, que tenga prohibido salir de su domicilio.

Ir de compras, pasear, reunirse con otras personas o realizar gestiones ordinarias puede ser perfectamente compatible con una baja. Incluso determinadas actividades que, vistas desde fuera, pueden llamar la atención son aconsejables en algunos procesos de recuperación.

Pensemos, por ejemplo, en determinadas dolencias psicológicas. Salir, relacionarse o realizar alguna actividad de ocio puede formar parte de una vida compatible con el tratamiento. Lo mismo ocurre con ciertas lesiones físicas en las que el facultativo recomienda caminar o mantener una actividad moderada.

Los tribunales vienen insistiendo precisamente en la necesidad de valorar cada situación atendiendo a la patología, la actividad realizada y su posible incidencia sobre la recuperación.

  • Atención. Ver a un trabajador de baja fuera de su domicilio, en un restaurante, en una celebración o realizando una actividad de ocio no permite concluir automáticamente que exista fraude o incumplimiento laboral.

Viajar durante una IT

Tampoco existe una prohibición general que impida desplazarse por encontrarse de baja. Un viaje puede ser compatible con la recuperación y, dependiendo de la enfermedad, incluso carecer por completo de relevancia médica. La cuestión cambia cuando ese desplazamiento dificulta seguir un tratamiento, impide acudir a reconocimientos médicos o va acompañado de actividades claramente incompatibles con las limitaciones que justificaron la incapacidad.

No es lo mismo, por ejemplo, desplazarse unos días y mantener las pautas médicas que realizar durante ese viaje una actividad física que contradiga abiertamente las limitaciones derivadas de la lesión.

Por tanto, el destino del viaje tiene mucha menos importancia que lo que realmente sucede durante esos días y la repercusión que pueda tener sobre el proceso de curación.

  • Atención. Antes de considerar irregular un viaje hay que comprobar su verdadera incidencia sobre la recuperación. La simple existencia de fotografías de vacaciones no acredita, por sí sola, que la baja sea fraudulenta.

Hacer deporte tampoco está prohibido de forma automática

Aquí resulta especialmente fácil equivocarse. Practicar deporte mientras se está de baja puede parecer contradictorio a primera vista, pero jurídicamente no tiene por qué serlo. Todo dependerá de la dolencia y del ejercicio realizado.

Una persona con una determinada lesión puede tener desaconsejadas unas actividades y permitidas otras. Incluso el ejercicio puede formar parte de las recomendaciones para favorecer su recuperación.

La situación será distinta cuando la actividad deportiva exija precisamente un esfuerzo incompatible con la lesión, pueda agravarla o retrasar la curación. También puede adquirir relevancia cuando evidencie unas capacidades físicas difícilmente conciliables con las limitaciones que justifican la incapacidad laboral.

En definitiva, no existe un catálogo universal de deportes permitidos y prohibidos durante una baja.

  • Atención. Poder montar en bicicleta, nadar, caminar varios kilómetros o acudir a un gimnasio no demuestra necesariamente que una persona pueda realizar su trabajo habitual. Actividad deportiva y capacidad laboral no son conceptos equivalentes.

El problema cambia cuando aparece otro trabajo

Una cosa es mantener una cierta actividad personal y otra muy distinta desarrollar una actividad profesional durante la IT.

Aquí entra en juego, además de la relación laboral, la normativa de Seguridad Social. El artículo 175 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) establece que el derecho al subsidio puede ser denegado, anulado o suspendido cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar la prestación o cuando trabaje por cuenta propia o ajena.

Desde la perspectiva de la empresa también pueden existir consecuencias. El artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores (ET) contempla como causa de despido disciplinario la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza, siempre que nos encontremos ante un incumplimiento grave y culpable.

Ahora bien, tampoco debería actuarse de manera automática. Antes de sancionar es necesario saber qué hacía realmente el trabajador, con qué frecuencia, en qué condiciones y qué relación guarda esa actividad con su situación médica.

No es igual echar una mano de manera puntual en una circunstancia familiar que atender clientes habitualmente, gestionar encargos, cobrar cantidades, organizar servicios o trabajar regularmente para otro negocio.

  • Atención. Cuando existen indicios de que el trabajador está desarrollando otra actividad profesional durante la IT, conviene documentar cuidadosamente los hechos antes de iniciar un procedimiento disciplinario. Las sospechas, por razonables que parezcan, no sustituyen a la prueba.

Una sentencia reciente ayuda a entender dónde puede estar el límite

La Sentencia 519/2026 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, de 12 de junio de 2026, analiza precisamente una situación de este tipo. La trabajadora se encontraba en incapacidad temporal desde septiembre de 2024. Durante ese periodo quedó acreditado que desarrollaba diferentes tareas relacionadas con otro establecimiento dedicado a hostelería y celebración de eventos. No se trataba únicamente de haber acudido alguna vez al local.

Según los hechos que tomó en consideración el tribunal, atendía llamadas de clientes, proporcionaba información sobre servicios y precios, enseñaba las instalaciones, disponía de llaves, recibía documentación y cantidades entregadas como señal y participaba en actividades relacionadas con los eventos.

Había, además, otro elemento especialmente interesante. Algunas reseñas publicadas en Google mencionaban expresamente la atención recibida por parte de la trabajadora.

Valorado el conjunto de circunstancias, el TSJ de Madrid confirmó la procedencia del despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual.

  • Atención. La sentencia no establece que cualquier colaboración con un negocio durante una baja permita despedir. Lo determinante fue el conjunto de hechos acreditados y la entidad que alcanzaba la actividad desarrollada.

Las pruebas digitales pueden acabar teniendo mucha importancia

El caso anterior deja otra enseñanza que las empresas no deberían pasar por alto. Actualmente, una parte considerable de la actividad de una empresa deja rastro digital. Reseñas de clientes, publicaciones abiertas en redes sociales, fotografías, comunicaciones o información disponible públicamente pueden contribuir a acreditar determinados hechos.

Eso no significa que todo lo encontrado en internet pueda utilizarse sin más ni que desaparezcan los límites derivados de los derechos fundamentales, particularmente el derecho a la intimidad y la protección de datos. La obtención de la prueba y la forma en la que posteriormente se utiliza también importan.

Una prueba conseguida vulnerando derechos fundamentales puede generar un problema añadido y debilitar precisamente la decisión que la empresa pretende defender.

  • Atención. Si se plantea realizar una investigación sobre un trabajador, especialmente mediante detectives privados o mediante el seguimiento de su actividad digital, es recomendable revisar previamente la proporcionalidad y legalidad de las medidas utilizadas.

Cuando el trabajador ya tenía dos actividades antes de enfermar

Existe otra situación que no debe confundirse con empezar a trabajar para un tercero durante la baja. Puede ocurrir que una persona ya desarrollase dos actividades profesionales antes de iniciar la incapacidad temporal. En determinados supuestos, las limitaciones médicas pueden impedir realizar una de ellas y, sin embargo, permitir continuar con la otra. La explicación es bastante sencilla. No todos los trabajos exigen las mismas capacidades.

Una lesión física puede impedir desarrollar una profesión que requiere cargar peso o permanecer muchas horas de pie y, al mismo tiempo, resultar compatible con una actividad esencialmente sedentaria que la persona ya venía desempeñando.

Estos supuestos requieren estudiar con especial cuidado la situación de pluriempleo o pluriactividad, las actividades concretas desarrolladas y el régimen de Seguridad Social aplicable.

  • Atención. No debe confundirse el inicio de una nueva actividad durante la incapacidad temporal con la continuidad de otra actividad que el trabajador ya realizaba anteriormente. Las consecuencias jurídicas pueden ser diferentes.

Antes de despedir conviene analizar algo más que una fotografía

Desde el punto de vista empresarial, quizá esta sea la conclusión más importante. Cuando aparecen indicios de una posible conducta irregular durante una baja, el primer impulso no debería ser redactar inmediatamente una carta de despido. Hay que reconstruir los hechos.

¿Qué dolencia o limitación está relacionada con la incapacidad? ¿Qué actividad se ha observado? ¿Se trata de algo ocasional o habitual? ¿Puede perjudicar la recuperación? ¿Tiene verdadera naturaleza laboral? ¿Existen pruebas suficientes y obtenidas legítimamente? ¿Qué establece el convenio colectivo aplicable? ¿La conducta alcanza la gravedad necesaria para justificar la sanción que se pretende imponer?

Solo después de responder a estas cuestiones podrá valorarse correctamente una eventual medida disciplinaria.

El ET exige que el despido disciplinario responda a un incumplimiento grave y culpable. Que una conducta resulte sorprendente o genere sospechas no significa necesariamente que alcance ese nivel.

  • Atención. La proporcionalidad importa. Una decisión disciplinaria mal planteada puede terminar con la declaración de improcedencia o, dependiendo de las circunstancias y de los derechos afectados, plantear consecuencias todavía más relevantes.

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

Un cordial saludo,