Cuándo puede alquilar una sociedad un inmueble sin retención

 

Cuándo puede alquilar una sociedad un inmueble sin retención

En los alquileres de locales, naves y otros inmuebles urbanos suele darse por hecho que debe practicarse una retención del 19 %. Sin embargo, existen supuestos en los que esa obligación desaparece. La clave está en cumplir los requisitos legales y poder acreditarlos frente al arrendatario. Se lo explicamos…

En los arrendamientos de inmuebles urbanos, la regla general es que determinadas rentas satisfechas a una sociedad están sometidas a retención como pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades (IS).

Ahora bien, la normativa contempla varios supuestos en los que esa retención no debe practicarse. Uno de ellos afecta especialmente a las sociedades cuya actividad consiste precisamente en el arrendamiento de inmuebles.

La DGT, por ejemplo, en su consulta vinculante V5046-26, de 18 de junio de 2026, aclara cómo funciona esta exoneración y qué ocurre cuando el arrendador ya dispone del correspondiente certificado.

  • Atención. La ausencia de retención no depende simplemente de que el arrendador quiera aplicarla. Deben concurrir los requisitos establecidos en la normativa.

La regla general es practicar retención

El Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS) establece, con carácter general, la obligación de practicar retención sobre las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, incluso cuando esos ingresos formen parte de una actividad económica. Si un mismo contrato incluye, además del inmueble, otros bienes, derechos o servicios, la retención puede alcanzar al importe total satisfecho en los términos previstos reglamentariamente.

En la práctica, para muchos alquileres de locales comerciales y naves esto se traduce en la conocida retención del 19 %.

  • Atención. No debe confundirse la retención con un impuesto adicional. Se trata de un pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del arrendador.

Casos en los que no existe obligación de retener

La propia normativa establece excepciones. Entre ellas se encuentran determinados arrendamientos de vivienda realizados por empresas para sus empleados, los casos en los que la renta satisfecha a un mismo arrendador no supera determinados límites y, especialmente, el supuesto de determinados arrendadores cuya actividad está encuadrada en los epígrafes correspondientes del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE).

En este último caso, la actividad debe estar clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la sección primera de las tarifas del IAE, o en otro epígrafe que permita el arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.

Además, aplicando las reglas previstas sobre el valor catastral de los inmuebles destinados al alquiler, la cuota correspondiente no debe resultar cero.

  • Atención. Estar dado de alta en una actividad de alquiler no basta por sí solo. Hay que comprobar también el requisito relativo a la cuota del IAE.

El arrendador tiene que acreditar la exoneración

Que se cumplan los requisitos no significa que el arrendatario pueda dejar de practicar la retención sin más. El arrendador debe acreditar frente al arrendatario que se encuentra dentro del supuesto de exoneración.

Para ello resulta especialmente relevante el certificado expedido por la Agencia Tributaria, que permite justificar que durante el período correspondiente el arrendador cumple las condiciones necesarias para quedar exonerado.

  • Atención. Conviene entregar el certificado al arrendatario y conservar constancia de esa comunicación. El arrendatario necesita una justificación para dejar de practicar la retención.

¿Puede una sociedad elegir unos alquileres con retención y otros sin ella?

Por ejemplo, es el caso de una sociedad que se dedica al alquiler de viviendas, locales comerciales y naves. En los locales y naves viene facturando habitualmente con retención del 19 %, pero ha obtenido un certificado de exoneración.

La sociedad se puede preguntar si puede utilizar el certificado únicamente en determinados contratos y continuar aplicando la retención en otros para que esas cantidades funcionen como pagos a cuenta de su IS.

La DGT ha señalado que cuando se cumplen las circunstancias previstas en el Reglamento, no existe obligación de practicar retención sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos. Por tanto, la exoneración deriva del cumplimiento de la norma. No se configura como una opción que pueda utilizarse contrato por contrato en función de si al arrendador le interesa adelantar más o menos IS.

  • Atención. Si el arrendamiento está incluido dentro del supuesto de exoneración y esta circunstancia se acredita correctamente, la retención no debería mantenerse simplemente porque al arrendador le interese realizar un mayor pago a cuenta.

La situación debe seguir cumpliéndose

La exoneración no debe entenderse como una condición permanente e invariable. Si cambian las circunstancias que permitieron obtenerla, será necesario revisar nuevamente la obligación de retener.

  • Atención. Conviene comprobar periódicamente que siguen cumpliéndose los requisitos, especialmente cuando se incorporan o venden inmuebles, cambia la situación censal o se modifica la actividad desarrollada.

Qué conviene hacer en la práctica

Cuando una sociedad arrendadora reúne las condiciones para quedar exonerada de retenciones, lo aconsejable es comprobar que su situación censal y su encuadramiento en el IAE son correctos, obtener el certificado correspondiente y entregarlo a los arrendatarios afectados.

También conviene revisar los contratos y la facturación para evitar que unos arrendatarios estén aplicando retención y otros no simplemente por una diferencia de criterio administrativo.

La retención no es algo que pueda configurarse libremente por las partes. Existe obligación de practicarla cuando la normativa así lo establece y deja de existir cuando se cumplen los requisitos de la correspondiente excepción.

Si una sociedad dispone del certificado de exoneración, conviene revisar todos sus contratos de alquiler de inmuebles urbanos para comprobar cuáles quedan realmente incluidos y comunicar correctamente la situación a cada arrendatario.

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

Un cordial saludo,

Las actividades durante una baja médica que pueden acabar en sanción o despido

 

Las actividades durante una baja médica que pueden acabar en sanción o despido

Estar de baja médica no significa tener que permanecer en casa durante todo el día. Se puede salir, viajar e incluso realizar determinadas actividades físicas. Ahora bien, hay una línea que no conviene cruzar. Cuando lo que hace el trabajador perjudica su recuperación, contradice las limitaciones que justificaron la baja o se convierte, en realidad, en otra actividad laboral, las consecuencias pueden ser importantes.

Estar de baja médica no obliga a una persona a encerrarse en casa hasta recibir el alta. Puede salir, hacer determinadas actividades, desplazarse e incluso practicar ejercicio si resulta adecuado para su recuperación. El problema aparece cuando esas actividades chocan con la razón por la que se encuentra en incapacidad temporal (IT), dificultan su curación o ponen de manifiesto una capacidad laboral que no parece encajar con las limitaciones alegadas.

Por eso, cuando una empresa descubre que un trabajador de baja está viajando, haciendo deporte, colaborando en un negocio o desarrollando cualquier otra actividad, conviene evitar conclusiones precipitadas. La misma conducta puede ser perfectamente normal en un caso y tener relevancia disciplinaria en otro.

Una reciente sentencia nº 519/2026 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJ Madrid) vuelve a ofrecer un buen ejemplo de hasta dónde pueden llegar estas situaciones.

Estar de baja no significa tener que quedarse en casa

Esta es probablemente la primera idea que conviene aclarar. La IT supone que la persona trabajadora está impedida para desarrollar su actividad laboral habitual durante un determinado periodo. No supone, como regla general, que tenga prohibido salir de su domicilio.

Ir de compras, pasear, reunirse con otras personas o realizar gestiones ordinarias puede ser perfectamente compatible con una baja. Incluso determinadas actividades que, vistas desde fuera, pueden llamar la atención son aconsejables en algunos procesos de recuperación.

Pensemos, por ejemplo, en determinadas dolencias psicológicas. Salir, relacionarse o realizar alguna actividad de ocio puede formar parte de una vida compatible con el tratamiento. Lo mismo ocurre con ciertas lesiones físicas en las que el facultativo recomienda caminar o mantener una actividad moderada.

Los tribunales vienen insistiendo precisamente en la necesidad de valorar cada situación atendiendo a la patología, la actividad realizada y su posible incidencia sobre la recuperación.

  • Atención. Ver a un trabajador de baja fuera de su domicilio, en un restaurante, en una celebración o realizando una actividad de ocio no permite concluir automáticamente que exista fraude o incumplimiento laboral.

Viajar durante una IT

Tampoco existe una prohibición general que impida desplazarse por encontrarse de baja. Un viaje puede ser compatible con la recuperación y, dependiendo de la enfermedad, incluso carecer por completo de relevancia médica. La cuestión cambia cuando ese desplazamiento dificulta seguir un tratamiento, impide acudir a reconocimientos médicos o va acompañado de actividades claramente incompatibles con las limitaciones que justificaron la incapacidad.

No es lo mismo, por ejemplo, desplazarse unos días y mantener las pautas médicas que realizar durante ese viaje una actividad física que contradiga abiertamente las limitaciones derivadas de la lesión.

Por tanto, el destino del viaje tiene mucha menos importancia que lo que realmente sucede durante esos días y la repercusión que pueda tener sobre el proceso de curación.

  • Atención. Antes de considerar irregular un viaje hay que comprobar su verdadera incidencia sobre la recuperación. La simple existencia de fotografías de vacaciones no acredita, por sí sola, que la baja sea fraudulenta.

Hacer deporte tampoco está prohibido de forma automática

Aquí resulta especialmente fácil equivocarse. Practicar deporte mientras se está de baja puede parecer contradictorio a primera vista, pero jurídicamente no tiene por qué serlo. Todo dependerá de la dolencia y del ejercicio realizado.

Una persona con una determinada lesión puede tener desaconsejadas unas actividades y permitidas otras. Incluso el ejercicio puede formar parte de las recomendaciones para favorecer su recuperación.

La situación será distinta cuando la actividad deportiva exija precisamente un esfuerzo incompatible con la lesión, pueda agravarla o retrasar la curación. También puede adquirir relevancia cuando evidencie unas capacidades físicas difícilmente conciliables con las limitaciones que justifican la incapacidad laboral.

En definitiva, no existe un catálogo universal de deportes permitidos y prohibidos durante una baja.

  • Atención. Poder montar en bicicleta, nadar, caminar varios kilómetros o acudir a un gimnasio no demuestra necesariamente que una persona pueda realizar su trabajo habitual. Actividad deportiva y capacidad laboral no son conceptos equivalentes.

El problema cambia cuando aparece otro trabajo

Una cosa es mantener una cierta actividad personal y otra muy distinta desarrollar una actividad profesional durante la IT.

Aquí entra en juego, además de la relación laboral, la normativa de Seguridad Social. El artículo 175 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) establece que el derecho al subsidio puede ser denegado, anulado o suspendido cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar la prestación o cuando trabaje por cuenta propia o ajena.

Desde la perspectiva de la empresa también pueden existir consecuencias. El artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores (ET) contempla como causa de despido disciplinario la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza, siempre que nos encontremos ante un incumplimiento grave y culpable.

Ahora bien, tampoco debería actuarse de manera automática. Antes de sancionar es necesario saber qué hacía realmente el trabajador, con qué frecuencia, en qué condiciones y qué relación guarda esa actividad con su situación médica.

No es igual echar una mano de manera puntual en una circunstancia familiar que atender clientes habitualmente, gestionar encargos, cobrar cantidades, organizar servicios o trabajar regularmente para otro negocio.

  • Atención. Cuando existen indicios de que el trabajador está desarrollando otra actividad profesional durante la IT, conviene documentar cuidadosamente los hechos antes de iniciar un procedimiento disciplinario. Las sospechas, por razonables que parezcan, no sustituyen a la prueba.

Una sentencia reciente ayuda a entender dónde puede estar el límite

La Sentencia 519/2026 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, de 12 de junio de 2026, analiza precisamente una situación de este tipo. La trabajadora se encontraba en incapacidad temporal desde septiembre de 2024. Durante ese periodo quedó acreditado que desarrollaba diferentes tareas relacionadas con otro establecimiento dedicado a hostelería y celebración de eventos. No se trataba únicamente de haber acudido alguna vez al local.

Según los hechos que tomó en consideración el tribunal, atendía llamadas de clientes, proporcionaba información sobre servicios y precios, enseñaba las instalaciones, disponía de llaves, recibía documentación y cantidades entregadas como señal y participaba en actividades relacionadas con los eventos.

Había, además, otro elemento especialmente interesante. Algunas reseñas publicadas en Google mencionaban expresamente la atención recibida por parte de la trabajadora.

Valorado el conjunto de circunstancias, el TSJ de Madrid confirmó la procedencia del despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual.

  • Atención. La sentencia no establece que cualquier colaboración con un negocio durante una baja permita despedir. Lo determinante fue el conjunto de hechos acreditados y la entidad que alcanzaba la actividad desarrollada.

Las pruebas digitales pueden acabar teniendo mucha importancia

El caso anterior deja otra enseñanza que las empresas no deberían pasar por alto. Actualmente, una parte considerable de la actividad de una empresa deja rastro digital. Reseñas de clientes, publicaciones abiertas en redes sociales, fotografías, comunicaciones o información disponible públicamente pueden contribuir a acreditar determinados hechos.

Eso no significa que todo lo encontrado en internet pueda utilizarse sin más ni que desaparezcan los límites derivados de los derechos fundamentales, particularmente el derecho a la intimidad y la protección de datos. La obtención de la prueba y la forma en la que posteriormente se utiliza también importan.

Una prueba conseguida vulnerando derechos fundamentales puede generar un problema añadido y debilitar precisamente la decisión que la empresa pretende defender.

  • Atención. Si se plantea realizar una investigación sobre un trabajador, especialmente mediante detectives privados o mediante el seguimiento de su actividad digital, es recomendable revisar previamente la proporcionalidad y legalidad de las medidas utilizadas.

Cuando el trabajador ya tenía dos actividades antes de enfermar

Existe otra situación que no debe confundirse con empezar a trabajar para un tercero durante la baja. Puede ocurrir que una persona ya desarrollase dos actividades profesionales antes de iniciar la incapacidad temporal. En determinados supuestos, las limitaciones médicas pueden impedir realizar una de ellas y, sin embargo, permitir continuar con la otra. La explicación es bastante sencilla. No todos los trabajos exigen las mismas capacidades.

Una lesión física puede impedir desarrollar una profesión que requiere cargar peso o permanecer muchas horas de pie y, al mismo tiempo, resultar compatible con una actividad esencialmente sedentaria que la persona ya venía desempeñando.

Estos supuestos requieren estudiar con especial cuidado la situación de pluriempleo o pluriactividad, las actividades concretas desarrolladas y el régimen de Seguridad Social aplicable.

  • Atención. No debe confundirse el inicio de una nueva actividad durante la incapacidad temporal con la continuidad de otra actividad que el trabajador ya realizaba anteriormente. Las consecuencias jurídicas pueden ser diferentes.

Antes de despedir conviene analizar algo más que una fotografía

Desde el punto de vista empresarial, quizá esta sea la conclusión más importante. Cuando aparecen indicios de una posible conducta irregular durante una baja, el primer impulso no debería ser redactar inmediatamente una carta de despido. Hay que reconstruir los hechos.

¿Qué dolencia o limitación está relacionada con la incapacidad? ¿Qué actividad se ha observado? ¿Se trata de algo ocasional o habitual? ¿Puede perjudicar la recuperación? ¿Tiene verdadera naturaleza laboral? ¿Existen pruebas suficientes y obtenidas legítimamente? ¿Qué establece el convenio colectivo aplicable? ¿La conducta alcanza la gravedad necesaria para justificar la sanción que se pretende imponer?

Solo después de responder a estas cuestiones podrá valorarse correctamente una eventual medida disciplinaria.

El ET exige que el despido disciplinario responda a un incumplimiento grave y culpable. Que una conducta resulte sorprendente o genere sospechas no significa necesariamente que alcance ese nivel.

  • Atención. La proporcionalidad importa. Una decisión disciplinaria mal planteada puede terminar con la declaración de improcedencia o, dependiendo de las circunstancias y de los derechos afectados, plantear consecuencias todavía más relevantes.

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

Un cordial saludo,

Recordatorio octubre 2026: declaración de IVA, retenciones y pagos fraccionados de renta y sociedades, en su caso

 

Recordatorio octubre 2026: declaración de IVA, retenciones y pagos fraccionados de renta y sociedades, en su caso

Recuerde que el próximo 20 de octubre (sin perjuicio del plazo propio de domiciliación bancaria, del 1 al 15 de octubre) finaliza el plazo para hacer la presentación del IVA, de las retenciones a cuenta de Renta y del pago fraccionado de Sociedades y Renta correspondiente al tercer trimestre 2026.

Le recordamos que en el mes de octubre debe hacer la presentación del IVA, de las retenciones a cuenta de Renta y del pago fraccionado de Sociedades (ejercicio  en curso) y Renta (en este caso para empresarios y profesionales en estimación directa y objetiva).

En concreto, el próximo día 20 de octubre se ha de presentar y en su caso proceder al ingreso del 3º TRIMESTRE 2026 correspondiente al IVA y al pago fraccionado del IRPF en relación a las actividades empresariales y profesionales, así como al ingreso de las retenciones sobre los alquileres de locales de negocio y sobre las rentas de capital.

En el caso de sociedades, les recordamos también que el próximo día 20 de octubre finaliza el plazo para presentar el segundo pago fraccionado de 2026 del Impuesto sobre Sociedades.

Domiciliación bancaria

El plazo de presentación de autoliquidaciones con domiciliación bancaria va a depender del fin del plazo de presentación de cada modelo. Así, si el vencimiento del plazo de presentación coincide con un día inhábil, el plazo finaliza el primer día hábil siguiente y el plazo de domiciliación bancaria se ampliará con carácter general el mismo número de días que resulte ampliado el plazo de presentación de dicha declaración.

Por este motivo, les rogamos que, en el menor plazo posible,  nos faciliten toda la documentación así como aquellos datos que les solicitamos para poder realizar la confección  y presentación de dichas declaraciones.

Como siempre estaremos a su disposición para resolver cualquier duda o ampliar la información que precise. 

Sin otro particular, reciba un cordial saludo.